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importancia de conocer nuestras contrapartes, la debida diligencia

DEBIDA DILIGENCIA DE LAS CONTRAPARTES

Por: Mauricio Gómez
Analista Jurídico

La ejecución de procedimientos de debida diligencia o conocimiento de las contrapartes resulta esencial para la prevención de los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FPADM).  

El Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de LA/FT/FPADM (SAGRILAFT) establece en el numeral 5.3 unos mínimos para dichos procedimientos, los cuales deben ser atendidos por las empresas obligadas indicadas en el ámbito de aplicación de la Circular 100-000016 de 2020. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 2195 de 2022 consagra el principio de debida diligencia, estableciendo que quien “tenga la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas (…) debe llevar a cabo medidas de debida diligencia”. 

Así, identificamos un punto de encuentro entre los destinatarios de la Circular del SAGRILAFT y la ley 2195. Entendiendo ello, podemos aproximarnos a ambas normas encontrando, en un primer momento, ciertas coincidencias sobre los aspectos que se deben conocer de las contrapartes y los negocios celebrados en el marco de la debida diligencia. 

De manera general, los procedimientos de conocimiento de contrapartes deben apuntar a la identificación de estas, sus beneficiarios finales y el objetivo del negocio o la relación comercial. Así mismo, en ambas normativas es clara la obligación de realizar un monitoreo continuo sobre el negocio y las transacciones que se lleven a cabo, así como de mantener actualizada la información.  

Ahora bien, así como la Circular de la Superintendencia de Sociedades trae elementos más específicos sobre el procedimiento, la ley 2195 contiene disposiciones adicionales que deben ser atendidas por las empresas obligadas a implementar un SAGRILAFT y que aportan al diseño y ejecución de sus procesos de debida diligencia: 

  • Aunque la normativa de la Superintendencia ya establece la obligación de documentar la información suministrada por las contrapartes, la ley 2195 determina el plazo de conservación de los datos, a saber, lo que dure el negocio más los cinco (5) años posteriores contados a partir del primero de enero del año siguiente en que terminó o se efectuó la transacción ocasional.  
  • En caso de liquidación de la empresa obligada, el liquidador deberá conservar la información también por cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la liquidación. 
  • Se establece expresamente las obligaciones de las contrapartes, objeto de procedimientos de debida diligencia, de “suministrar la información que le sea requerida por parte del obligado”. 

Finalmente, se recuerda que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la citada ley de 2022 podrá ser sancionado por “las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control”. Por ello, para los sujetos obligados a implementar el SAGRILAFT de la Supersociedades, la recomendación es integrar las obligaciones de la ley 2195 a sus sistemas de prevención de LA/FT/FPADM. 

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