Por Mauricio Gómez
Analista Jurídico – Lemaitre Consultores
Del latín fraus, fraudis (engaño), la Real Academia Española define el fraude, de la manera más general, como una “acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”. En segunda instancia, lo define también como el “acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”.
Así, resulta innegable una relación de proximidad entre este concepto y el de corrupción, teniendo esta como «acción y efecto de corromper o corromperse”, una desviación de los valores establecidos, en perjuicio de terceros.
La Circular de 2021 acude a normas internacionales, en este caso, al Estándar australiano del control de Fraude y la Corrupción AS 8001-2008, para definir el fraude como “cualquier acto ilegal caracterizado por ser un engaño, ocultación o violación de confianza, que no requiere la aplicación de amenaza, violencia o de fuerza física, perpetrado por individuos y/u organizaciones internos o ajenos a la entidad, con el fin de apropiarse de dinero, bienes o servicios”.
Dentro de ese marco internacional, también encontramos la definición del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1995), de interés al ser la aplicable a la Estrategia Integral de lucha contra el Fraude de la Comisión Europea (2011) enlistada por la Superintendencia, donde se describen conductas relativas al uso de documentación falsa con efectos financieros en perjuicio de las comunidades europeas, la omisión de información bajo las mismas consecuencias y, en general, el desvío de fondos.
Tal enfoque financiero, cuidando las proporciones y sin ignorar la naturaleza de la reglamentación europea, no es ajeno a algunas de las conductas descritas en la Circular de 2021 como fraude: apropiación indebida de fondos, títulos valores, suministros de oficina o cualquier otro activo de las entidades o sus clientes, manejo inapropiado de dinero o transacciones financieras, generación de ganancias personales a partir del conocimiento de información de las actividades internas de la entidad, entre otras conductas irregulares que coinciden en el mismo objetivo de generar un provecho económico indebido.
La misma Superintendencia Nacional de Salud reconoce que los ejemplos dados no corresponden a un listado taxativo de actos constitutivos de fraude, por lo que corresponderá a las entidades obligadas a implementar el SICOF identificar las irregularidades que se adecúen a la definición dispuesta y que involucren a su empresa.
FUENTES:
https://anti-fraud.ec.europa.eu/system/files/2021-07/ec_antifraud_strategy_en_9de89c2409.pdf
CIRCULAR EXTERNA 20211700000005-5 de 2021, Superintendencia de Salud.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:1995:316:FULL&from=EN